lunes, 22 de septiembre de 2014

Retiros "voluntarios", pre jubilaciones y trabajadores convencionados

El 16 de septiembre la empresa comunicó la prórroga de los planes de pre jubilaciones y retiro voluntario, con una particularidad. Que en el caso de los retiros voluntarios  se aplica de manera exclusiva para el personal de la redacción.

En las muchas reuniones que la empresa mantuvo con el personal de la redacción siempre sostuvo que todos los trabajadores de la misma estaban comprendidos en lo estipulado por el artículo 43 del Estatuto del Periodista (Ley 12908), en referencia al cálculo del monto de la indemnización.

Los trabajadores y la Comisión Interna de prensa venimos reclamando que se apliquen los acuerdos paritarios a todo el personal de la redacción de La Nación, incluido en su totalidad en la Ley 12908, como bien sostiene hoy la empresa en cuanto a los planes que propone.

Por otro lado, en clara contradicción, La Nación S.A. no cumple con lo que mandata la ley, discriminando a editores y categorías superiores de la redacción al momento de otorgar aumentos según los acuerdos paritarios que ella misma firma.

La cuestión es simple. O son convencionales para todo lo relacionado en material laboral (horario, aumentos, etc.) o no lo son. Para ser más gráficos y utilizando una analogía dicha por un gobernador provincial: o se está embarazada o no se está. No existe la posibilidad de estar media embarazada.

Para nosotros el Estatuto del Periodista Profesional es claro: incluye todas las categorías de la redacción desde aspirante hasta director y a todos ellos les corresponde la aplicación de los acuerdos paritarios.

La empresa lo está reconociéndolo en los acuerdos pre jubilatorios y de retiros voluntarios.

En esta prórroga que pone la lupa exclusivamente sobre la redacción, la empresa parece haber cambiado su metodología. Tanto en las reuniones con todo el personal como en las mantenidas con esta Comisión Interna siempre mantuvo el criterio, al menos en las palabras, de que la desvinculación era libre y optativa, y de que nadie iba a ser presionado a retirarse de la empresa.

Se nos informa que en esta segunda instancia se estaría presionando a algunos trabajadores en particular para que se desvinculen de la empresa.

La Comisión Interna reclama que la empresa mantenga su palabra y que cesen dichas presiones. La disposición de aceptar estos planes debe producirse en total libertad y debe ser producto de una decisión estrictamente voluntaria.

Para la mejor información de los trabajadores transcribimos el artículo del Estatuto que habla de las desvinculaciones al que hace mención la empresa:

Art. 43 [Texto según ley 16.792*].- En casos de despidos por causas distintos a las expresamente enunciadas en el art. 39, el empleador  estará obligado:
a) Preavisar el despido al dependiente, con uno o dos meses de anticipación a la fecha en que éste se efectuará, según sea la antigüedad del agente menor o mayor a tres años, respectivamente a la fecha en que se haya de producir la cesación. El plazo del preaviso comenzará a computarse a partir del primer día hábil al mes siguiente al de su notificación, debiendo practicarse ésta por escrito. Durante la vigencia del preaviso subsisten las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, debiendo el empleador otorgar a su empleado una licencia diaria de dos horas corridas, a elección de éste, sin que ello determine disminución de su salario;
b)  En todos los casos de despido injustificado, el empleador abonará a su dependiente una indemnización sustitutiva equivalente a dos o cuatro meses de retribución, según sea la antigüedad del agente menor o mayor de tres años a la fecha de la cesación del servicio;
c)  En todos los casos de despido injustificado, el empleador abonará una indemnización calculada sobre la base de un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de tres meses de antigüedad en el servicio. En ningún caso esta indemnización será menor a dos meses de sueldo;
d)  Sin perjuicio del pago de las indemnizaciones establecidas en los incisos b y c que anteceden, el empleador abonará, además, a su dependiente, en los casos de despido injustificado, haya o no mediado preaviso, una indemnización especial equivalente a seis meses de sueldo;
e) A los fines de la determinación del sueldo a considerarse para el pago de las indemnizaciones previstas en los incisos b, c y d de este artículo, se tomará como base el promedio que resulte de lo percibido por el dependiente en los últimos seis meses, o durante todo el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera inferior, computándose a tal efecto las retribuciones extras, comisiones, viáticos -excepto, en cuanto a éstos, la parte efectivamente gastada y acreditada con comprobantes- gratificaciones y todo otro pago en especie, provisión de alimentos o uso de habitación que integre, con permanencia y habitualidad, el salario, sobre la base de una estimación o valorización del dinero, conforme a la época de su pago.

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Para argumentar lo dicho que mejor que transcribir un fallo judicial donde se confirma lo dicho:

A los fines de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones contempladas en el art. 43 de la ley 12.908, debe considerarse la incidencia del SAC. En efecto, a diferencia de lo que sucede con la base remuneratoria que prevé el art. 245 de la LCT –que remite a la consideración de la mejor remuneración normal y habitual de pago “mensual”-, el art. 43 inc. e) de la ley 12.908 se refiere al promedio que resulte de lo percibido durante los últimos seis meses, a cuyo efecto, ordena computar las retribuciones extras y las gratificaciones de todo tipo. Dado que el SAC es una remuneración que se devenga a partir de cada prestación y que se debe abonar en forma semestral (arg. arts. 121 y 122 LCT) su incidencia debe ser considerada para establecer la base de cálculo de las indemnizaciones. C.N.A.T. S.II. S.D. 94.462 del 20/09/2006. Exp. 16.504/2005. “ESTEBAN, Alicia Beatriz c/Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias s/despido”.