Ante
distintas versiones que dan cuenta que algunas empresas de la actividad
pretenderían incumplir con la obligación de pago del denominado “incremento
solidario”, siendo ello violatorio de lo establecido por el Decreto 14/20, de
fecha 3/1/2020, corresponde tener presente lo siguiente:
Que la
norma indicada, dictada en orden a la delegación dispuesta por la Ley de
Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia
Pública N° 27.541, que por su inciso a) del artículo 58 faculta al Poder
Ejecutivo Nacional a disponer en forma obligatoria que los empleadores del
Sector Privado abonen a sus trabajadores y trabajadoras incrementos salariales
mínimos, fija un incremento salarial mínimo y uniforme para todos los
trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia del Sector Privado, que
ascenderá a la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000) que regirá desde el mes de
enero de 2020 y, a partir del mes de febrero de ese año, se deberá adicionar a
dicho incremento la suma de PESOS UN MIL ($1.000), es decir que desde los
salarios de febrero de este año en adelante dicho monto se consolida en la suma
de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000).
La
naturaleza y efectos del señalado incremento solidario quedan fijadas en el
propio Decreto 14/20 y en tal sentido se establece: a) Deberá ser absorbido por
las futuras negociaciones paritarias; b) No deberá ser tenido en cuenta para el
cálculo de ningún adicional salarial previsto en el convenio colectivo o en el
contrato individual de trabajo, en tanto no sea pactado específicamente para
este incremento, un criterio distinto mediante negociación colectiva; c) Deberá
consignarse en el recibo de haberes, como un rubro independiente denominado
“incremento solidario”; d) Cuando la prestación de servicios fuere inferior a
la jornada legal o convencional, los trabajadores y trabajadoras percibirán el
incremento en forma proporcional.
Además de
lo indicado en el mencionado decreto, en tanto la naturaleza salarial del
incremento, el mismo queda integrado a la remuneración a todos los efectos por
lo que corresponde su consideración para el calculo de horas extras,
vacaciones, licencias, SAC, indemnizaciones, etc.
En
consecuencia, a los fines del cumplimiento de la obligación de pago del
incremento solidario las empresas deberán tener en cuenta que: a) el primer
pago de $ 3.000 debe ser abonado indefectiblemente con los haberes del mes de
enero de 2020, mediante inclusión expresa en el recibo de sueldo bajo el rubro
“incremento solidario”; b) a partir de febrero deberá continuar dicho rubro con
un monto de $ 4.000; c) dicho incremento no es compensable ni puede ser
absorbido de ninguna manera por decisión del empleador; d) siendo una norma
sobreviniente a cualquier acuerdo salarial preexistente no puede ser imputable
al mismo y sólo puede ser considerado por “futuras negociaciones paritarias”
(art. 2do. Inciso a) Decreto 14/20).
Atento lo
expuesto requerimos el pago del Incremento Solidario en los términos de la
legislación vigente. En su defecto nos veremos forzados a denunciar el incumplimiento
a la autoridad laboral.
Comisión
Directiva Sindicato de Prensa de Buenos Aires
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