El
16 de septiembre la empresa comunicó la prórroga de los planes de pre
jubilaciones y retiro voluntario, con una particularidad. Que en el caso de los
retiros voluntarios se aplica de manera exclusiva para el personal de la
redacción.
En
las muchas reuniones que la empresa mantuvo con el personal de la redacción
siempre sostuvo que todos los trabajadores de la misma estaban comprendidos en
lo estipulado por el artículo 43 del Estatuto del Periodista (Ley 12908), en
referencia al cálculo del monto de la indemnización.
Los
trabajadores y la Comisión Interna de prensa venimos reclamando que se apliquen
los acuerdos paritarios a todo el personal de la redacción de La Nación,
incluido en su totalidad en la Ley 12908, como bien sostiene hoy la empresa en
cuanto a los planes que propone.
Por
otro lado, en clara contradicción, La Nación S.A. no cumple con lo que mandata
la ley, discriminando a editores y categorías superiores de la redacción al
momento de otorgar aumentos según los acuerdos paritarios que ella misma firma.
La
cuestión es simple. O son convencionales para todo lo relacionado en material
laboral (horario, aumentos, etc.) o no lo son. Para ser más gráficos y
utilizando una analogía dicha por un gobernador provincial: o se está
embarazada o no se está. No existe la posibilidad de estar media embarazada.
Para
nosotros el Estatuto del Periodista Profesional es claro: incluye todas las
categorías de la redacción desde aspirante hasta director y a todos ellos les
corresponde la aplicación de los acuerdos paritarios.
La
empresa lo está reconociéndolo en los acuerdos pre jubilatorios y de retiros
voluntarios.
En
esta prórroga que pone la lupa exclusivamente sobre la redacción, la empresa
parece haber cambiado su metodología. Tanto en las reuniones con todo el
personal como en las mantenidas con esta Comisión Interna siempre mantuvo el
criterio, al menos en las palabras, de que la desvinculación era libre y
optativa, y de que nadie iba a ser presionado a retirarse de la empresa.
Se
nos informa que en esta segunda instancia se estaría presionando a algunos
trabajadores en particular para que se desvinculen de la empresa.
La
Comisión Interna reclama que la empresa mantenga su palabra y que cesen dichas
presiones. La disposición de aceptar estos planes debe producirse en total
libertad y debe ser producto de una decisión estrictamente voluntaria.
Para
la mejor información de los trabajadores transcribimos el artículo del Estatuto
que habla de las desvinculaciones al que hace mención la empresa:
Art.
43 [Texto según ley 16.792*].- En casos de despidos por causas
distintos a las expresamente enunciadas en el art. 39, el empleador
estará obligado:
a)
Preavisar el despido al dependiente, con uno o dos meses de anticipación a la
fecha en que éste se efectuará, según sea la antigüedad del agente menor o
mayor a tres años, respectivamente a la fecha en que se haya de producir la
cesación. El plazo del preaviso comenzará a computarse a partir del primer día
hábil al mes siguiente al de su notificación, debiendo practicarse ésta por
escrito. Durante la vigencia del preaviso subsisten las obligaciones emergentes
del contrato de trabajo, debiendo el empleador otorgar a su empleado una
licencia diaria de dos horas corridas, a elección de éste, sin que ello
determine disminución de su salario;
b)
En todos los casos de despido injustificado, el empleador abonará a su
dependiente una indemnización sustitutiva equivalente a dos o cuatro meses de
retribución, según sea la antigüedad del agente menor o mayor de tres años a la
fecha de la cesación del servicio;
c)
En todos los casos de despido injustificado, el empleador abonará una
indemnización calculada sobre la base de un mes de sueldo por cada año o
fracción mayor de tres meses de antigüedad en el servicio. En ningún caso esta
indemnización será menor a dos meses de sueldo;
d)
Sin perjuicio del pago de las indemnizaciones establecidas en los incisos b y c
que anteceden, el empleador abonará, además, a su dependiente, en los casos de
despido injustificado, haya o no mediado preaviso, una indemnización especial equivalente
a seis meses de sueldo;
e)
A los fines de la determinación del sueldo a considerarse para el pago de las
indemnizaciones previstas en los incisos b, c y d de este artículo, se
tomará como base el promedio que resulte de lo percibido por el dependiente en
los últimos seis meses, o durante todo el tiempo de prestación de servicios, si
éste fuera inferior, computándose a tal efecto las retribuciones extras,
comisiones, viáticos -excepto, en cuanto a éstos, la parte efectivamente
gastada y acreditada con comprobantes- gratificaciones y todo otro pago en
especie, provisión de alimentos o uso de habitación que integre, con
permanencia y habitualidad, el salario, sobre la base de una estimación o
valorización del dinero, conforme a la época de su pago.
*** *** ***
Para
argumentar lo dicho que mejor que transcribir un fallo judicial donde se
confirma lo dicho:
A
los fines de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones contempladas
en el art. 43 de la ley 12.908, debe considerarse la incidencia del SAC. En
efecto, a diferencia de lo que sucede con la base remuneratoria que prevé el
art. 245 de la LCT –que remite a la consideración de la mejor remuneración
normal y habitual de pago “mensual”-, el art. 43 inc. e) de la ley 12.908 se
refiere al promedio que resulte de lo percibido durante los últimos seis meses,
a cuyo efecto, ordena computar las retribuciones extras y las gratificaciones
de todo tipo. Dado que el SAC es una remuneración que se devenga a partir de
cada prestación y que se debe abonar en forma semestral (arg. arts. 121 y 122
LCT) su incidencia debe ser considerada para establecer la base de cálculo de
las indemnizaciones. C.N.A.T. S.II. S.D. 94.462 del 20/09/2006. Exp.
16.504/2005. “ESTEBAN, Alicia Beatriz c/Cámara Argentina de la Propiedad
Horizontal y Actividades Inmobiliarias s/despido”.
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